La Mañana por Paulina

    Corte Suprema ordenó demarcar deslinde entre predio particular y comunidad indígena Mulluri en comuna de Camarones

    En fallo unánime, la Cuarta Sala confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 8 de mayo de 2019 por el Primer Juzgado de Letras de Arica, que ordenaba realizar el deslinde en partes iguales por ambas partes, y que luego fue revocada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad.

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    La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la demarcación de deslinde entre terreno particular de Juana Carlos Mamani y la Comunidad Indígena de Mulluri de la comuna de Camarones, región de Arica y Parinacota.

    En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal  estableció que la Corte de Apelaciones de Arica incurrió en la causal de nulidad de ultra petita, al resolver más allá de lo solicitado en el recurso de apelación sometido a su conocimiento.  

    El fallo señala que para efectos de analizar la causal de nulidad formal solicitada, debe indicarse, que “conforme consta del examen de las piezas pertinentes del proceso, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
    – La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Garantía de Arica acogió parcialmente la demanda de demarcación y cerramiento deducida por el recurrente (predio particular), dando lugar a la petición de ordenar la demarcación de los deslindes comunes a expensas por partes iguales de los titulares de los predios colindantes; y, hecho lo anterior, proceder a la construcción de los hitos que indiquen tales deslindes, rechazando la demanda en lo demás aspectos que fueron requeridos.
    – Dicha decisión sólo fue objetada por la parte demandante (la dueña del predio particular) mediante recurso de apelación oportunamente opuesto, por el cual impugna, concretamente, por un lado, la falta de fijación de los deslindes por parte de la decisión definitiva, no obstante la prueba acompañada con ese objeto, que no habría sido ponderada; y, por otro, respecto las peticiones rechazadas, relativas a la reposición de los deslindes removidos por la demandada con indemnización de perjuicios. Plantea como peticiones concretas, las siguientes: ‘1º Se complemente la resolución II de la sentencia, en el sentido de que se acoge la demanda en todas sus partes fijándose los deslindes definitivos de las propiedades colindantes conforme el mérito de estos autos, y producto de aquello se eliminen al final del primer párrafo de esta resolución II, ‘… únicamente en cuanto se dispone’: y al final de el ‘en lo demás pertinente, la demanda queda rechazada’. 2º se revoque en todas sus partes la resolución III y en su lugar se acoja la petición 2º de la demanda, en el sentido de que se ordene a la Comunidad Indígena de Mulluri reponer a su costa los deslindes que existían desde tiempos inmemoriales entre dichos predios y que fueron quitados o removidos por sus integrantes (…) y producto de aquello indemnice los daños causados por dicha remoción, los que se valorizan en la suma de $100.000.000 o en la cantidad que la Ilustrísima Corte se sirva fijar conforme el mérito de autos’.
    – El fallo impugnado, por su parte, revocó lo obrado en primera instancia, y luego de eliminar los considerandos pertinentes, decidió rechazar la demanda en todas sus partes”, detalla el fallo.

    La resolución agrega: “Que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió más allá de la competencia que le otorgó el recurso de apelación, que fija los márgenes de las potestades del órgano jurisdiccional pertinente, al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento”.

    “En efecto –prosigue–, no fue impugnado el fallo de primera instancia en la parte que acogió la demanda, sino, muy por el contrario, se apeló respecto los aspectos que el recurrente estimó no considerados, pero partiendo de la base de lo concedido, de manera que, al revocar lo decidido, y, en su lugar, rechazar la demanda en todas sus partes, modificó el pronunciamiento referido, en perjuicio del apelante, configurando el defecto que en doctrina se denomina reformatio in peius, esto es, reformando la decisión impugnada empeorando la situación del recurrente (predio particular), cuestión que en nuestro ordenamiento civil está prohibido, en la medida que altere el ya referido principio de la congruencia”.

    “Pues bien, al excederse el pronunciamiento cuestionado de los márgenes del recurso, conforme lo ya expuesto, se incurre en dicho vicio, lo que permite configurar la causal de nulidad adjetiva de la ultra petita; en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil”, añade.

    Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 22 de julio de 2019 mil diecinueve, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
    Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la causal del numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante”.

    En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal establece que: “(…) teniendo únicamente presente, los contornos de la acción deducida por medio de la demanda que dio inicio a estos antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada, dictada con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, por el Primer Juzgado de Letras de Arica”.

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